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Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III. AAVVЧитать онлайн книгу.

Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII).  Vol III - AAVV


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Íttem, que per a haver de fer les faenes del trapig per a fer dit sucre, hajen de donar la gent necessària, pagant lo senyor a la tal gent eo obrers al preu a cascú que lo duch de Gandia pagarà en los trapigs de Gandia, y açò respective conforme les pedres que navegaran en cascun trapig, y tot lo demés gasto de aparells en dit trapig haja de fer lo senyor a ses costes.

      XVIII. Íttem, que los jornals que seran menester de obrar en lo trapig y casa del senyor del dit lloch, hajen de ajudar y fer per ses tandes, així en aparellar dit trapig com en altres fahenes que se oferiran entre any, o a hon lo senyor voldrà, ço és, ademés de les obres dites, quatre jornals per cassa en terres del senyor cascun any, pagant-los per cada jornal dos reals castellans, y a un home y un rocí quatre reals.

      XVIIII. Íttem, que lo senyor de dit lloch nomene y posse guardià en aquell per a què guarde lo terme y fruyts de dit lloch, y que los pobladors y senyor hajen de pagar y constituhir salari al dit guardià.

      XX. Íttem, que qualsevols dels pobladors que no farà asistènsia personal per temps de quatre mesos en dit lloch, encórrega ipso facto en pena de comís, així de la casa com de les terres, y que no es puga escusar de la dita recidènsia personal per causa alguna cogitada o incogitada. Y que ningú puga vendre terra ni casa alguna, sots la mateixa pena, que primer no haja fet residènsia personal en dit lloch per temps de quatre anys, si ya lo senyor no li concedís llisència particular; y que la venda no es puga fer sinó a persona que se obligue a la mateixa recidènsia personal, y als demés pactes ab los quals se fa dita població y lo establiment de cada una de dites cases y terres que se hauran de vendre.

      XXI. Íttem, que qualsevol hereter que no cultivarà les terres a ús y costum de bon llaurador, així horta com secà, ras o arbolat, per temps de sis mesos la horta y lo secà un any, que encórrega en pena de comís ipso facto.

      XXII. Íttem, lo senyor se reserva la jurisdicció alfonsina, ço és, la que conforme a furs del pressent regne pot exercir.

      XXIII. Íttem, que puixen fer per cascuna casa dos fanecades de herba o alfàs tan solament, pagant cinch sous per fanecada per tot dret; y si·n voldran fer més, que hajen de demanar licència a dit senyor y no puixen fer-la de altra manera.

      Quibus quidem capitulis etc.

      1612, juliol 29. Madrid.

      Francisco de Sandoval y Rojas, duc de Lerma i marqués de Dénia, modifica puntualmente les condicions de la carta de poblament del Verger, en el terme de Dénia, atorgada l’any 1610, amb una revisió de les clàusules relatives al pagament dels censals carregats sobre la vila. El duc ratifica l’acord i negociació que ha fet en el seu nom el seu procurador Jofre de Blanes, governador de l’estat de Dénia.

      Notari, Esteban de Liaño, de Madrid.

      A. Arx. Ducal de Medinaceli, Secció Dénia, lligall 16, exp. 36. Còpia legalitzada feta a Madrid el 13 de setembre de 1769 pel notari Francisco Manuel Ricote.

      Edicions:

      a. Grau Escrihuela, A., Domini i propietat a la Marina Alta. Dénia, Xàbia i El Verger, segles XV-XIX, Dénia, Ajuntament de Dénia, 2001, pp. 222-227. (Edició incompleta.)

      TEXT

      En la villa de Madrid, a veinte y nueve días del mes de julio de mil seiscientos e doce años, ante mí, el escribano público e testigos deyuso escriptos, el señor don Francisco Gómez de Sandobal y Rojas, duque de Lerma, marqués de Denia y Zea, conde de Ampudia, comendador maior de Castilla, sumiller de Corps y caballerizo maior de su magestad, y de su Consejo de Estado, ayo y mayordomo mayor del príncipe nuestro señor etc., dijo: que don Jofre de Blanes, del ábito de Montesa y su gobernador de la ciudad de Denia, y por carta de su excelencia ante Miguel Martí, notario público por todo el Reyno de Valencia, a veinte y dos de junio de este presente de mill e seiscientos y doce, hizo y otorgó una escritura de capitulazión y concierto con los vecinos, pobladores, basallos de su excelencia en su lugar de Berjel, en el dicho reino de Balencia, en razón de que su excelencia, con amor y boluntad que a los dichos pobladores, para que mejor puedan estar sobrellebados y se continúe y perpetúe por ellos y sus descendientes la población que an pedido en el dicho lugar de Berjel, después que por la expulsión de los moriscos quedó despoblado, les quiere ayudar en pagar por ellos ciento y nobenta y dos libras, quatro sueldos y seis dineros, moneda del dicho Reyno de Valencia, en cada un año, que se deben de censales que tienen diferentes dueños y se responden por la unibersidad del dicho lugar de Berjel, según y en la forma y con las calidades, condiciones y declaraciones, reserbas y otros requisitos que por la dicha capitulazión y concierto se declaran. Para mayor inteligencia dello, su excelencia me mandó a mí, el presente escribano, lo incorpore en esta escriptura que su tenor de la qual es como se sigue:

      Capitulazión.

      Sepan quantos esta carta pública vieren, leyeren y entendieren como nós, don Jofre de Blanes, caballero del ábito y religión de Nuestra Señora de Montesa y San Jorge de Alfama, comendador de las villas de Benicarlón y Vinarós, en nombre de procurador del excelentísimo señor don Francisco de Sandobal y Rojas, duque de Lerma, marqués de Denia, conde de Ampudia, comendador maior de Castilla, del Consejo de Estado, sumiller de Corps, caballerizo mayor de su magestad y ayo maiordomo maior del príncipe nuestro señor etc., teniendo especial poder para firmar y otorgar lo infrascripto según parece con una carta firmada de su mano en la qual me manda haga la presente escriptura, que su excelencia la confirmará y ratificará, de una parte; y Juan Palau, justicia y jues ordinario del presente lugar del Vergel, Francisco Ramón y Luis Mulet, jurados de dicho lugar, Miguel Cruañes,26 mayordomo, Jaime Trillas, Vicente Canemás, Julián Moreno, Pedro Bixquert, Pedro Xolbi, Baptista Martí, Sebastián Bixquert, Bartholomé Cruáñez, Joseph Bixquert, Damián Giner, Miguel Muñoz, Joaquín Camarón, Francisco Ruiz, Gabriel Bixquert, Juan Cardona, Martín de Almasán, Lorenzo Royo, Miguel Urrios, Luis Cabot, Vicente Miró, Francisco Milla, Pedro Giner, Simón Cardona, Thomás Volta, Miguel Vallez, Francisco Monsó, Jorje Vallés, Bernardo Martín, Raphael Pelegrí, Raphael Bas, Simón Martínez, Francisco Pons, Valtolomé Vallés, Balthasar Torrijos, Francisco Torrijos y Rafael Cruáñez, todos vecinos, vasallos y moradores del dicho y presente lugar del Vergel, de otra parte. Atendido y considerado que con auto de población, capitulación y concordia recibido por Gaspar de Urteaga, notario, en beinte y nuebe días del mes de marzo del año mil seiscientos y diez, al tiempo y quando se trató, acordó y concluió la población del presente lugar con los pauctos y capítulos contenidos en dicho auto a que nos referimos, entre otras cosas en el capítulo beinte y seis de dicha capitulación se pactó y acordó que dicho señor excelentísimo duque, por acomodar y acer merced a dichos nuebos pobladores y vasallos y fasilitar más el efecto de dicha población, ofreciese, según que ofreció, de pagar de propios cien libras en el dicho año mil seiscientos y diez y en los tres años después siguientes, es a saber, de mill seiscientos y once, mill seiscientos y doce y mill seiscientos y trece, ciento y cinquenta libras, que bienen a ser cinqüenta libras cada uno de dichos tres años, y esto para subvención y aiuda de las pensiones annuas de los cargos y zensos que la unibersidad de dicho lugar responde, y los quales censos en el dicho capítulo se asumieron y prometieron pagar los dichos nuebos pobladores, y la qual cantidad de duzcientas y cinquenta libras en los dichos quatro años por parte de su excelencia se ofreció de pagar en considerazión de dichas cosas, y también porque los dichos nuebos pobladores, en el capítulo quinto de dicha población y capitulación, había<n> prometido y obligádose a tener continua y precisa residencia en dicho lugar por tiempo de quatro años contados desdel día que se otorgó dicho auto. Y considerando que después de la firma27 de aquel, ansí por los trabajos y flojos años y cogidas que ha habido en el dicho lugar y en todo el presente reyno de toda manera de frutos, como porque los nuebos pobladores ha habido de acudir a mejorar las casas y eredades y pagar la responsión y parte de frutos a que están obligados conforme el auto de dicha capitulación, no han podido acudir a pagar las pensiones y créditos de dichos zensos y cargos a que la dicha unibersidad del lugar de Bergel está obligada a pagar, conforme lo contenido en dicho capítulo veinte y seis de la dicha capitulación y población, y mucho menos podían con el tiempo acudir a pagar la propiedad de dichos


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