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Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III. AAVVЧитать онлайн книгу.

Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII).  Vol III - AAVV


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y otros frutos y árboles.

      VII. Ítem, en lo secanos del término de dicha Valle se han de obligar los dichos pobladores a pagar a su excelencia y sos successores, por cada cahizada garroferal, higueral y vinyas que de presente está plantada que se les stablesiere, quatro sueldos moneda reales de Valencia con drechos de luismo y fadiga, los quales han de pagar a los sobredichos plaços.

      VIII. Ítem, que además de los dichos quatro sueldos los dichos nuevos pobladores y sus successores se han de obligar a pagar, a su excelencia y sos sucesores, la séptima parte de todos los frutos que cogerán en dicho término y secanos, como son garrofas, higos, passas, huvas. Y si sembraren en la tierra de los dichos garroferales, higuerales y vinyas, han de pagar assimesmo la séptima parte de todo el fruto que cogieren. Esto se entiende assimismo en todo género de árboles como no sean almendros.

      VIIII. Ítem, que por cada cahyssada de la tierra campa, culta o inculta, que se les stablecerá en el secano de dicha Vall, los dichos nuevos pobladores y sus successores han de pagar a su excelencia seys dineros de dicha moneda en cada anyo de censo, con luismo y fadiga, pagadores en la forma y plaços sobredichos.

      X. Ítem, que además de los dichos seys dineros han de pagar a su excelencia y sus succesores, en cada un anyo, la octava parte de qualquier grano, semilla o legumbre que cogerán en el dicho secano.

      XI. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores se han de obligar que, en caso que en la dicha tierra campa o otra del sechano plantaran vinyas, por tiempo de ocho anyos han de pagar los dichos seys dineros por cada un anyo, con censo, luysmo y fadiga. Y más, si en las tiras de las dichas vinyas sembraren, de qualquier grano que cogieren y otra qualquier cosa han de pagar la octava parte a su excelencia y sus successores en los dichos ocho anyos.

      XII. Ítem, que está concordado que por tiempo de los dichos ocho anyos, que han de comensar a correr desde el día que plantarán dichas vinyas, que lo han de manifestar a su excelencia o su procurador general o persona que sea parte llegítima, los dichos nuevos pobladores no han de estar obligados a pagar huvas, passas ni vino que cogerán en las dichas vinya nuevas, porque por tiempo de los dichos ocho anyos han de gozar libre y francamente de la huva o pasa que en ellas cogieren. Y lo mesmo y en la mesma forma se ha de entender en los higuerales que de nuevo plantaren en la dicha tierra de sechano.

      XIII. Íttem, está concordado que, passados los dichos ocho anyos después que huvieren plantado de nuevo las dichas vinyas y higuerales, los dichos nuevos pobladores y sus successores han de pagar a su excelencia y sus successores los quatro sueldos de censo, luysmo y fadiga por cada cahissada, a los mismos plaços de san Juan de junio y Natividad cada un anyo, como de presente pagan de las vinyas, higuerales y garroferales plantados, y más la séptima parte de las huvas, passas y higos que cogerán y otro qualquier género de árboles o grano.

      XIIII. Íttem, está concordado que de todas las moreras que de presente están plantadas o de aquí adelante plantaren, los dichos nuevos pobladores y sus successores han de pagar a su excelencia y sus successores la sexta parte, conviene a saber, de seys moreras una para su excelencia y las sincho para los pobladores, comensando a contar por la parte que su excelencia fuere servido o persona llegítima en su nombre o arrendador, con que en esta cuenta no se haga número de las moreras viejas con las plantas nuevas hasta que éstas estén del todo punto criadas. Y en caso que cada uno de los dichos nuevos pobladores y sos successores no tuvieren seys moreras para que dellas se pueda sacar una para su excelencia, o doze para que se puedan sacar dos, y de ay arriba proporcionalmente, las que no llegaren a seys se alfarrasse la oja y, della, lleve la sexta parte su excelencia.

      XV. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores no han de poder plantar moreras en medio de los campos de la tierra de la dicha huerta, sino tant solamente en las horillas, conforme a la plática y costumbre deste reyno y buenos labradores; y las que en otra forma se plantaren, las puede mandar cortar su excelencia o su procurador general y otra qualquiera que exerça jurisdicción en la dicha Valle.

      XVI. Íttem, está concordado que todos los frutos que pertenesien y pertenecerán a su excelencia y a sus successores, en grano, fruto, semilla y en otra qualquier manera al sexto, séptimo y octavo, los han de pagar los dichos nuevos pobladores y sus successores libres y franchos de los drechos que por rasón de diesmo y premicia se solía pagar en tiempo de los moros en dinero, sobre que de presente se sigue pleyto con la iglesia y arcidiano de Tortosa. Y en caso que aquel pleyto se pierda y sean condempados a pagar de aquí en adelante en grano el dicho diezmo y premicia, esto se haya de sacar primero y ante todas cosas del montón, y después se paguen los derechos de su excelencia de lo que quedare.

      XVII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores hayan de pagar cada uno, por cada colmena de las que tuvieren al tiempo que hisieren registro, un dinero, el qual drecho hayan de pagar por el día de san Joan de junio de cada un anyo; y el registro tengan obligación a hazerle por todo el mes de mayo de cada un anyo en el libro que tuviere el arrendador o persona que cobrare los drechos a su excelencia y sus successores, o ante su procurador general o teniente, y las que dexaren de manifestar, sean perdidas. Y los forasteros tengan obligación de pagar dos dineros por cada colmena de las que entraren en el término de dicha Valle, y las que dexaren de registrar sean perdidas.

      XVIII. Ítem, está concordado que cada uno de los dichos pobladores pueda sembrar, en la parte de huerta que se le stablesca, hasta una anegada de tierra de alfalfe para el servicio de sus cavalgaduras, franchamente, sin que haya de pagar por dicha anegada, en caso que la tuviere sembrada de alfa<l>fa, cosa ni quantidad alguna, sino solo los dos sueldos de censo ordinario que por anegada se pagan conforme al capítulo quinto deste auto. Y se les da facultad a dichos pobladores y cada uno dellos para que puedan sembrar otra anegada más de alfalfe, de suerte que puedan ser dos y no más por ninguna causa ni título, con que de la otra anegada, en caso que la sembraren, hayan de pagar y paguen a su excelencia y a sus successores perpetuamente dies sueldos en cada un anyo, mentres durare en la tal anegada el alfalfe, además de los dichos dos sueldos de censo ordinario que conforme el capítulo quinto de la concordia y población se han de pagar por censo, fadiga y luismo. Y hayan de pagar, en caso que sembraren otra hanegada más de la que se les da para·l servicio de las cavalgaduras que cada uno tuviere, la parte de dichos sueldos al respeto de lo que plantare por qüenta de la segunda anegada, en caso que no la planten toda, y se les permitte que puedan vender algo de dicho alfalfe si les sobrare.

      XVIIII. Ítem, está acordado que en los árboles de fruta puedan gozar libremente de huerta de la que en ellos se cogiere, excepto de las garrofas e higos si los secaren; y con que no han de plantar nuevos árboles sin que primero preceda lixencia de su excelencia o de su procurador general, o de otra persona que lo sea llegítima, para que se sepa el danyo e inconveniente que se sigue si se plantassen. Y si se plantaren, paguen la sexta parte del fruto que dellos cogieren.

      XX. Ítem, se concede a los dichos nuevos pobladores y sus successores que francamente gosen y se aprovechen de los higos-flor o bocoras, assí para los usos de sus casas como para poderlos vender y disponer dellos libremente a su voluntat, sin que por ellos paguen derecho alguno. Y se les da licencia para que de los higos freschos aparten los que puedan tomar para la comida y uso de las personas de sus casas, los que quisieren, con moderacion, con que no los puedan vender por si ni por interpuestas personas, ni darlos a sus ganados, so pena de sesenta sueldos aplicadas las dos partes a los cofres de su excelencia y la tercera al denunciador o acusador. Demás desto, paguen por entero a su excelencia y sus successores el derecho de lo que se averiguare haver vendido o dado a sus ganados.

      XXI. Íttem, está concordado y se les permitte a los nuevos pobladores y sus successores que, quando por ocasión del tiempo de aguas o seca, se gastaren o cojieren algunos higos que no serán de provecho para poderse secar, los pueden coger con que los manifiesten al collector para que dellos pueda tomar la parte que perteniessere a su excelencia, si quisiere, y el que los cogiere y no los manifestare incurra en pena de sesenta sueldos aplicadors en la forma dicha.

      XXII. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores puedan, de las vinyas que tuvieren, coger agrás o huvas maduras para los usos de sus casas tant solamente, con moderacion; y puedan


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