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En el caso de los centros especiales de empleo y las empresas de inserción socio-laboral, además, el apartado 4 del art. 55 los considera, desde 2015, empresas prestadoras de “servicios de interés económico general” con lo que ello implica a efectos fiscales y en general, de ayudas públicas (ALGUACIL, 2012), en relación con la prohibición europea de “Ayudas de Estado”.
3. ¿Cómo tributa la Economía social?
Las Entidades de la Economía social a menudo requieren una fiscalidad específica, o al menos unas normas fiscales concretas diferentes de las empresas que no pertenecen a este ámbito. En primer lugar, esto puede ser necesario por las propias diferencias que su régimen jurídico y forma de funcionamiento establecen, y que hacen que la riqueza generada, o los gastos realizados por ellas no tengan el mismo significado que en otras figuras jurídicas. En segundo lugar, el ordenamiento jurídico español, como hemos visto, reconoce el interés general de este colectivo empresarial, lo que justifica el establecimiento de beneficios fiscales. De hecho, la aprobación de la ley 5/2011 ha planteado en la doctrina la cuestión de si sería conveniente un tratamiento fiscal global del conjunto de la Economía social (ARANA, 2012, MONTESINOS, 2012), que de momento no se ha trasladado al ámbito del derecho positivo. En la actualidad, en efecto, el panorama no es precisamente de uniformidad. Las empresas de la Economía social tienen peculiaridades en su tratamiento fiscal, pero específicas de cada uno de ellas.
Así, podríamos distinguir entre Entidades sin ánimo de lucro (Asociaciones, Fundaciones), empresas lucrativas (cooperativas, sociedades laborales, mutuas), y empresas que no tienen forma jurídica determinada (empresas de inserción sociolaboral y centros especiales de empleo).
Para las Entidades sin ánimo de lucro, se prevén dos regímenes fiscales diferentes:
A. El régimen de Entidades parcialmente exentas, regulado en la ley del Impuesto sobre Sociedades como un régimen especial, aplicable a Entidades sin ánimo de lucro que no tributen por el siguiente. Aquí se incluyen las mutualidades de previsión social.
B. El régimen de la ley 49/2002, previsto sólo para Fundaciones, Asociaciones declaradas de utilidad pública y Entidades singulares, que cumplan determinados requisitos formales y subjetivos, y que persigan fines de interés general.
El segundo de los regímenes es claramente más beneficioso, porque incluye, no sólo un tratamiento de quasi exención en el impuesto sobre Sociedades, sino numerosos beneficios fiscales en otros impuestos, y sobre todo, lleva anudados incentivos fiscales para las donaciones realizadas a estas Entidades.
Por su parte, las cooperativas tienen un régimen especial de tributación, regulado en la ley 20/1990, de régimen fiscal de cooperativas. En la misma se prevé que todas las cooperativas (salvo aquellas que no cumplan los elementos esenciales de la figura jurídica) estarán fiscalmente protegidas, y además, algunas de ellas (trabajo asociado, agroalimentarias, de explotación comunitaria de la tierra, del mar y de consumo) podrán ser especialmente protegidas si cumplen determinados requisitos. El régimen fiscal acarrea, en el Impuesto sobre Sociedades, una serie de reglas “técnicas” para adecuar su forma de funcionamiento al régimen “normal” del impuesto, y la división de la Base imponible en dos partes: Base cooperativa (fundamentalmente, derivada de operaciones con socios), a un tipo de gravamen especial, el 20%; y Base extracooperativa, que se grava al tipo general (actualmente, el 25%). Además, tienen determinados beneficios en el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, y en algunos tributos locales.
Las sociedades laborales no tienen un régimen fiscal específico, sino que son tratadas como sociedades de capital, a todos los efectos. Sólo tienen dos especialidades: la primera, prevista en el art. 17 de la ley 44/2015, de Sociedades laborales y participadas, es de aplicación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, donde disfrutan de una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.
La segunda (art. 12.3.a) de la Ley del impuesto sobre Sociedades, 27/2014) consiste en la libertad de amortización, en dicho impuesto, de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.
Por último veamos cómo tributan las Empresas de inserción sociolaboral (en adelante, EI) y los Centros especiales de empleo (en adelante CEE).
Lo primero que hay que señalar es la inexistencia de un régimen tributario específico para estas Entidades diferenciado del de las demás empresas, por lo que les serán de aplicación los mismos impuestos que a las restantes sociedades en las distintas etapas de su vida societaria o institucional: esto es, a la constitución, al funcionamiento y a la extinción de la sociedad o la entidad sin fines lucrativos.
Sí encontramos un beneficio fiscal en el Impuesto sobre Sociedades que, sin estar previsto específicamente para estas Entidades, les podría ser de aplicación: Se trata de la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos, prevista en el art. 38 de la ley reguladora de dicho impuesto6. En relación con las EI, hay que decir que la Ley 44/2007 ha introducido una diferencia importante a efectos del régimen tributario con respecto a la situación anterior a la LEI: y es que antes los procesos de inserción solían llevarse a cabo a través de entidades sin ánimo de lucro, a las que se permitía realizar actividades económicas, hasta que las normas autonómicas fueron introduciendo la sociedad mercantil junto a las cooperativas y las sociedades laborales como formas posibles para las EI, reservando a las entidades sin fines lucrativos (fundaciones, asociaciones, ONGs, etc.) la función o condición de promotoras de las EI, como hace la Ley estatal.
Esto significa que el análisis de la tributación será el correspondiente a su forma jurídica, y para las entidades sin fines lucrativos (asociaciones, fundaciones, ONGs), como entidades promotoras de las EI. Pueden por tanto, ser sociedades anónimas o limitadas, pero asimismo cooperativas o sociedades laborales.
Mención aparte merecen las cooperativas de iniciativa social previstas por la Ley de Cooperativas (LC, Ley 27/1999, art. 106), que son aquellas cooperativas que, cualquiera que sea su clase, cumplan los siguientes requisitos:
1. Sean calificadas de entidades sin ánimo de lucro
2. Tengan por objeto social cualquiera de los siguientes:
- la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social;
- el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social;
- o en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.
Sin embargo, el régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro es el contenido en la Ley 20/1990, de régimen fiscal de cooperativas (según la DA 9ª de la Ley 27/1999, de Cooperativas).
Esta diferencia de trato entre entidades sin ánimo de lucro (entre una fundación o una asociación de utilidad pública y una cooperativa de iniciativa social) se va a traducir por ejemplo en un mayor tipo de gravamen aplicable en el impuesto sobre Sociedades, en la imposibilidad de que su actividad genere rentas exentas, o en no poder disfrutar de donativos incentivados fiscalmente.
Bibliografía
ALGUACIL MARI, M.P.
(2011, a) “Régimen tributario, I”, En Cooperativas: régimen jurídico y fiscal, Tirant lo Blanch, 2011.
(2007) La tributación de las sociedades