Debates contemporáneos sobre la propiedad. Manuel Alberto Restrepo MedinaЧитать онлайн книгу.
el cuadro de límites de la propiedad. Véase: Sentencia del 25 de julio, 2002.
8 “Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental” (Sentencia T-477, 1996).
También véase la Sentencia T-143, 1997.
9 Incluso en el escenario de la expropiación, su afincamiento no debería presentarse desde la dinámica revelada. En efecto, la propiedad, a propósito de la forzosa indemnización, es reconocida y respetada. Por su parte, en la extinción se debería reconocer —derechamente— una sanción legal. Para terminar, la usucapión podría explicarse desde el abandono del derecho.
10 Para citar solamente un ejemplo: en el artículo 270 del actual Proyecto de Reforma del Código Civil colombiano se estatuye que la propiedad debe respetarse siempre y cuando no riña con un derecho superior de un tercero.
11 En un aparte célebre de las Instituciones de Justiniano se precisa que el dominio es “íncipit plenam in re habere potestatem” (Accarias, 1891).
12 La Corte Constitucional colombiana se ha referido al núcleo esencial del derecho (Sentencia T-427, 1998; Sentencia T-554, 1998; Sentencia C-1172, 2004; Sentencia 37, 1987; Sentencia del 29 de abril, 1999; y Decisión del 14 de mayo, 1974).
13 Para decirlo de manera más técnica: sin ser sinónimos, los conceptos fungible y bien producido en serie son relativamente próximos. De alguna manera, con los dos parece renunciarse a la “especificidad” que condiciona su reproducción.
14 Ni siquiera los predios urbanos podrían recibirse como bienes estrictamente finitos. En efecto, a través de dinámicas como la propiedad horizontal y el ius aedificandi, de alguna manera, su “multiplicación” es también irrefutable. Sobre la complejidad del fundo rural véase: Sentencia del 16 de febrero, 2016.
15 Este poder de goce jurídico del bien, además del propietario, también lo tiene el usufructuario, quien puede obtener los frutos civiles producidos por la cosa (el constituyente puede limitar el ejercicio de este poder de goce jurídico cuando prohíbe el arrendamiento del bien fructuario, art. 852 C. C.).
16 En materia de frutos naturales, se suele presentar la siguiente subclasificación: frutos propiamente tales y productos. Los primeros son los rendimientos emanados de la cosa madre con cierta periodicidad, sin que su aprovechamiento signifique alteración de la sustancia de la cosa fructuaria. Los productos, por su parte, son los bienes que provienen de la cosa, pero no se perciben periódicamente, y cuyo consumo o utilización reporta necesariamente alteración de la cosa, menoscabo de la sustancia. Por esta razón, la explotación de dichos productos no corresponde con en el ejercicio del poder de goce (que no puede comprometer la sustancia del bien).
17 Sobre los frutos civiles en general véase: Sentencia del 4 de diciembre, 2018.
18 Por ejemplo, en relación con los frutos ofrecidos por el contrato de arrendamiento, véase: Lucas, 2014, p. 45.
19 En efecto, “el propietario puede establecer dos clases de disposiciones: unas que afectan solamente a su derecho y otras referentes a la cosa; o en otros términos, las unas limitando sus efectos a él solo: por ejemplo, el alquiler, la venta; otras que se extienden a terceros, por medio de la constitución de hipotecas y el establecimiento de servidumbres” (Ihering, 2001, vol. 2, p. 412).
20 Para Aristóteles, la sustancia es “la categoría primaria que soporta todas las características de una cosa […] la sustancia es la más importante de las categorías, tanto que es ella la que expresa el ser en toda su complejidad” (Aristóteles, 1991, p. 22).
21 En el ámbito urbano el ius aedificandi está gobernando por la denominada licencia urbanística: autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, construcción, demolición de edificaciones, intervención del espacio público y subdivisión de predios.
22 Desde luego, los derechos reales de usufructo, servidumbre, prenda, hipoteca, retención y posesión también pueden transferirse de un patrimonio a otro. Sobre la posesión véase: Sentencia del 18 de agosto, 2015; Sentencia del 7 de noviembre, 2018.
23 Sobre la partición véase: Sentencia del 25 de agosto, 2017.
24 Con el abandono del derecho se pone fin a los poderes jurídicos sobre el bien y a los vínculos obligacionales, aunque las obligaciones que ya nacieron a la vida jurídica no se extinguen por el mero abandono del derecho real. La cosa mueble abandonada se convierte en res derelictæ, susceptible de apropiación por ocupación. Sin embargo, precisamos que en nuestra normativa no existe un procedimiento que regule la declaratoria de abandono ni la extinción del derecho de dominio sobre el bien (Sentencia C-389, 1994; Sentencia C-677, 1998).
25 En el mundo jurídico, la palabra privilegio ha conocido una serie de lecturas mucho más estrechas o concretas. Por ejemplo, se suele hablar del privilegio del acreedor prendario o del privilegio de los créditos de primera, segunda y cuarta clase, del privilegio del acreedor hipotecario, etc. (Pérez, 1953, pp. 646 y 714). En el contexto anglosajón, se reconocen varios tipos de privilegios (p. e. absolute privilege, qualified privilege, excutive privilege, etc.) (Dictionary of law, p. 380). De igual forma, la palabra privilegio está asociada con las prerrogativas ofrecidas a los ciudadanos estadunidenses en las enmiendas V y XIV, a propósito del privilegio de no incriminación y de diversas prerrogativas del ciudadano (Schwartz, 1974, pp. 124 y 212).
26 La expresión no-derecho (no-right) es de Hohfeld (1997, pp. 50-67).
27 Recuérdese lo expuesto por Kant, respecto del disfrute del bien y la exclusión impuesta sobre el conglomerado.
28 Sobre las obligaciones propter rem, con mucho rigor, se ha afirmado lo siguiente: “se trata de una institución cuyo origen romanista han refutado con mucho acierto importantes expertos en Derecho Romano. Ellas, también llamadas ambulatorias, son el resultado de la labor sistematizadora de la escuela pandectista, apoyada para ello en textos del Digesto, en especial en D.7.1.25.2” (Ramírez, 2018, p. 118). En la colonización norteamericana se destacó una curiosa obligación propter rem: el denominado oxen. Este acuerdo, por lo demás, involucraba no solamente al propietario del terreno. En este contexto anglosajón, también se extendió a algunos tenedores. Por ejemplo, se establecieron las siguientes fórmulas sacramentales: “How shall I pay you?” y “But when the oxen are all gone?” (Poulson, 1981, p. 17).
29 En Roma, el dominium conoció varios límites en el ejercicio de su plena potestas sobre el bien. En materia de muebles como los esclavos, se establecieron medidas que los protegieron. V. gr. lex junia petronia —que prohibía las torturas— y las Constituciones de Antonino el Piadoso —que castigaban el homicidio y establecían enajenaciones forzosas de los esclavos con dueños demasiado crueles—. En materia de inmuebles, se exigía, para permitir la circulación de las personas, un espacio —ambitus— de 2,5 pies de distancia entre un predio y otro (XII Tablas, 7,1.); igualmente, se prohibía la siembra de árboles medianeros con una altura mayor de 15 pies (XII Tablas, 7, 8a y Justiniano, 533 a. C., 43,27, De arb. caed., 1,7.). Algunos han visto en el ambitus zonas de tránsito adyacentes a los edificios previstas desde las XII tablas mismas, una primera aproximación de espacio público. Como en el concepto actual de espacio público, también hacían parte del ambitus las partes exteriores y decorativas de los edificios —fachadas— (Schiavone, 2012, p. 201). También podría hablarse de la prohibición de demolición de casas relevantes para el Imperio. Senadoconsulto hosidiano y Senadoconsulto volusiano (Justiniano, 533 a. C., 30, de leg., I, 41, 1, 8, 9). Así mismo, a las personas que descubriesen una mina se les autorizaba su explotación, incluso si no se trataba del propietario del terreno; sin embargo, tenían que pagar el 10 % de indemnización al dueño del terreno y otro 10 % al fisco (Justiniano, 1583, 11,7, De metallariis, 3). Incluso, en ciertos casos puntuales, que protegían intereses