Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas TrejoЧитать онлайн книгу.
lo que se traduce en la práctica en la exigencia de la unanimidad52. Aunque no se deba excluir una unanimidad indirecta, en el sentido de que conste la separación efectiva del socio que haya votado en contra de la misma53, esa exigencia confiere al socio individualmente considerado, por insignificante que sea su participación, un auténtico derecho de veto sobre la operación, o expresado de otra forma, un derecho individual a forzar la extinción de la sociedad, aunque sus motivos resulten sospechosos. Dado nuestro sistema de calificación registral, tendrá difícil su inscripción en el RM un acuerdo adoptado por mayoría, donde el socio disidente no ejercite su derecho de separación, pero tampoco impugne el acuerdo (v. VI/10). Le basta con mantener una actitud pasiva.
De todos modos, se ha de insistir en que la doctrina de la DGRN viene a flexibilizar el rigor de una criticable norma prohibitiva, y en ese sentido debe ser bienvenida54. Probablemente, si el legislador se hubiera limitado a las causas de disolución de pleno derecho del art. 360 LSC, la DGRN no habría sentido la necesidad de desarrollar esta doctrina, pero al hilo de esos otros supuestos especiales, que han podido desembocar en disoluciones -y cancelaciones- masivas, la DGRN no ha tenido otra opción que buscar una salida, aunque transite por el penoso camino de la unanimidad. El problema surge cuando alguno de esos supuestos se activa de manera arbitraria por el RM, sin contar con información suficiente para verificar un supuesto de hecho de consecuencias tan graves. Hemos visto que así ha podido ocurrir con la SP. Que el dogma de la inviolabilidad de los asientos del RM obligue a conseguir la unanimidad de los socios para salir del atolladero, donde un funcionamiento anómalo de la Administración Pública ha metido a la sociedad, resulta especialmente irritante55.
Por eso creo que en estos casos es necesario admitir la reactivación ordinaria, cuando se haga constar, de un lado, que la sociedad no era SP por medio de la declaración referida en II/26, y de otro lado, que adopta un acuerdo de reactivación -con derecho de separación, pero por mayoría-, al objeto de conseguir la reapertura del asiento y la vuelta a la vida activa, en el RM. La desaparición de la “aparente” causa de disolución habrá de consistir, bien en una conversión “actual” de la sociedad en SP (no adaptación, pues supondría ir en contra de lo antes declarado), bien en una completa desprofesionalización, eliminando de los estatutos cualquier vestigio de actividad profesional.
V.- El limitado ámbito de la autonomía estatutaria.
31. Una observación previa sobre el significado de estas causas de disolución: para valorar la posibilidad de que los estatutos sociales incorporen pactos que, de algún modo, afecten a causas de disolución de este tipo, lo primero es “desmitificar” el concepto. Aunque el legislador se ha servido de esta categoría para “sancionar” determinados comportamientos, desde el punto de vista de sus efectos, simplemente es una causa de disolución que opera de modo automático, sin constatación previa por parte de la JG, y sin posibilidad de una reactivación posterior “ordinaria”. Es decir, una causa de disolución que limita el margen de maniobra de la sociedad, precisamente para evitar, o para salir de dicho estado, y al hacerlo refuerza la posición del socio dispuesto a extinguir -no solo abandonar- la sociedad. Así será porque el legislador presume una voluntad extintiva “fuerte” en un pacto social de duración limitada, o porque juzga que determinadas situaciones son incompatibles con la pervivencia “normal” del vínculo social, pero en términos prácticos la naturaleza especial de la causa de disolución solo se traduce en eso.
Ciertamente, las causas legales -o estatutarias- de disolución del art. 363 LSC también son susceptibles de constatación judicial supletoria. Por tanto, la JG tiene la oportunidad de pronunciarse, pero no la libertad de eludirla, salvo que lleve a cabo su remoción. Solo que la sociedad no entra en liquidación hasta que la JG, o el juez, así lo declare, lo que ofrece un espacio temporal más amplio para la remoción, amén de la aplicación del régimen ordinario de la reactivación. Como dije antes, también puede ocurrir que una disolución de pleno derecho sea objeto de contienda judicial, pero la resolución será declarativa, no constitutiva, e irremediablemente arramblará con cualquier intento posterior de remoción/reactivación que se hubiera intentado. Prever en los estatutos una causa de disolución de este tipo, solo expresa el deseo de los socios de limitar su propio margen de maniobra para el futuro, con el consiguiente reforzamiento de la posición individual del socio. Nada más.
32. Otra observación previa sobre la necesidad de relativizar la proyección registral de estas causas de disolución: por otro lado, también se ha de tener en cuenta todo lo dicho hasta ahora sobre la proyección registral de las mismas. Ciertamente, el diseño “canónico” asociado a la disolución por el transcurso del término de duración respondía a un modelo registral. Por los asientos del RM se sabe que la sociedad está disuelta, y cuándo, con el consiguiente desapoderamiento de los administradores inscritos. Pero al añadirse nuevas causas de disolución, algunas claramente dependientes de información radicada extramuros del RM, y que solo un juez puede valorar (el ejemplo de la SP), la situación se complica. Ni el contenido registral es siempre necesario, ya que la disolución puede activarse “por fuera” del RM, ni “solo” el contenido registral es siempre suficiente, como ocurre cuando el asiento se ha extendido sin tener en cuenta la realidad extra-registral.
33. ¿Es posible prever en los estatutos nuevas causas de disolución automática?: siendo así, y dando por supuesto que habrá de tratarse siempre de causas inscritas, pues han de constar en los estatutos, la duda es si éstos pueden disponer que un determinado supuesto de hecho desate de manera automática y por su sola concurrencia aquellas consecuencias, ya se trate de un supuesto inédito, o de cambiar la naturaleza de una de las causas legales del art. 363.1 LSC. Repárese en que el automatismo está referido al supuesto de hecho en sí, es decir, que su advenimiento se haga evidente de manera mecánica y sin necesidad de mayor averiguación, no a que su verificación deba resultar directamente del RM. En el RM habrá de constar inscrita la cláusula, pero su cumplimiento tendrá que acreditarse al mismo posteriormente en la forma que corresponda. Tendrá que haber rogación expresa y verificación. El problema, lógicamente, está en concretar ese automatismo, y hacerlo en términos que permitan su control por el RM, pues la mera solicitud de cualquier interesado no ha de ser bastante. Pero, una vez más, este será un problema registral, no propiamente societario. Que el RM pueda negarse a practicar el asiento no significa que la disolución no haya tenido lugar, con todas sus consecuencias en el ámbito interno, si así lo quisieron los socios en los estatutos56. Cuestión distinta, ante la negativa del RM, es que sea necesario acudir al juez para que “declare” a la sociedad en estado de liquidación, y así vencer aquella resistencia. En este caso creo que sí podría utilizarse el procedimiento de JV.
Pues bien, en esos términos la postura de la DGRN es contraria a dicha posibilidad. Ya la Res. de 19/09/2005 lo dejó claro al declarar que las causas estatutarias no pueden tener un mandato imperativo superior al de las causas legales, “ni tener la virtud de transformar una causa que depende de un acuerdo de junta o decisión judicial en automática”57. Pero ha sido más rotunda la Res. 15/10/2010. En este caso los estatutos disponían que no sería necesario el acuerdo de la JG en los supuestos de disolución anticipada de la sociedad, “por resolución unilateral del contrato de gestión de servicios públicos, resolución que será acordada de modo unilateral y ejecutivo por la Diputación Provincial conforme con el procedimiento administrativo correspondiente, al amparo de lo dispuesto en la Ley de contratos de sector público”. Para la DGRN no puede confundirse el contrato administrativo de gestión de servicios públicos (que se rige por la normativa administrativa correspondiente) con el negocio constitutivo de una sociedad mercantil y en todo caso con los estatutos sociales como norma reguladora de su funcionamiento, respecto de la cual opera la normativa societaria, y en ésta las causas de disolución requieren el acuerdo de la JG58.
34. ¿Y algunos de los efectos propios de la mismas?: poco hay que añadir a la vista de la rotunda postura de la DGRN. No obstante, cabe plantear si algunas de aquellas consecuencias prácticas se pueden establecer en los estatutos. Obviamente, ninguna que suponga la actuación automática del RM, pues en esto se ha de aplicar el régimen general de los arts. 363 y ss. Ahora bien, respecto de las causas legales, o de posibles cláusulas estatutarias, no veo razón para impedir que se excluya o, al menos, se dificulte mediante