Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas TrejoЧитать онлайн книгу.
Requisitos de la imposibilidad y remoción de la causa: supuesto lo anterior, para que fructifique la pretensión de disolución por esta causa, la imposibilidad ha de cumplir requisitos muy rigurosos. En particular, como señala la SAP de Madrid [28] de 18/01/2018 rec. 117/2016:
• se ha de tratar de una imposibilidad total, absoluta y permanente, no mera dificultad, retraso o complicación para la obtención del fin social,
• ha de ser manifiesta tal imposibilidad, esto es, evidente, clara y expresa,
• y tiene que afectar precisamente a la posibilidad de consecución del fin social, en los términos arriba expuestos, con diferenciación de otras cuestiones que pueden implicar al objeto social y el elenco de actividades en él descrito.
En definitiva, del mismo modo que la falta de ingresos no se debe confundir con la inactividad de la sociedad (v. IV/5), tampoco esa falta de ingresos implica que la sociedad no esté cumpliendo su fin. Lo que activa la causa de disolución no es la constatación de una pérdida, de unas dificultades o de unos obstáculos transitorios y vencibles, sino la confirmación de que ya no es posible obtener esos ingresos126. Pero entonces la cuestión es si la imposibilidad ha de ser absoluta (para la SAP de Pontevedra [1] de 27/11/2015 rec. 606/2015, “insuperable”), o basta una imposibilidad relativa, cuando la superación demande profundos cambios en el proyecto empresarial o un esfuerzo adicional por parte de los socios que no quepa considerar normal y asumible. Entiéndase, para evitar que concurra esta causa de disolución, no para para su eventual remoción, pues son cosas distintas. Cuando hablamos de remoción, estamos presuponiendo que la causa ya existe, que la sociedad está abocada a su disolución, aunque todavía sea evitable. Probablemente, esa remoción requerirá cambios de estrategia, de objeto social o de nuevas inversiones, pero el hecho de que sea posible reflotar la sociedad con esos cambios, no debe llevarnos a la paradoja de negar entonces que la imposibilidad fuera absoluta y permanente, es decir, de negar la existencia misma de la causa de disolución. Entraríamos entonces en un círculo vicioso del que no conseguiremos salir. Por el contrario, como destaca la SAP de Madrid [10] de 12/07/2005 rec. 696/2004, con cita de antiguas SSTS, habrá de bastar con “una situación de la que sea sumamente difícil salir y que la sociedad no pueda soportar sin grave quebranto de los socios”. Si esas medidas van más allá de lo que razonablemente los socios hayan podido prever al constituir/entrar en la sociedad, acometerlas entra en el terreno de la remoción, pero no impide que ya concurra la causa de disolución, con todas sus consecuencias127. Por esa misma razón, no parece que el órgano de administración pueda acometer una remoción “de hecho” sin contar con el respaldo de la JG, aunque se trate de actuaciones que caigan en el ámbito de su competencia orgánica.
En ese sentido, resulta de interés examinar algunos ejemplos tomados de la práctica judicial:
• En relación con un inmueble que constituía el único patrimonio de la sociedad, la SAP de Valladolid [1] de 28/01/2002 rec. 364/2011, no considera determinante su estado “lamentable”, de desocupación parcial y en el resto con rentas inferiores a las normales de mercado, ya que era susceptible de rehabilitación, “con unos importantes resultados económicos, por lo que, en definitiva, estamos ante una posible ganancia repartible entre los socios”. En mi opinión, se debe comprobar si los socios, al margen de cómo hubieran descrito el objeto social en los estatutos, realmente habían previsto que su compromiso llegara al extremo de tener que acometer una importante inversión rehabilitadora, o si su propósito estaba limitado al disfrute estático del inmueble tal y como existía.
• En el caso de la STS de 04/07/2007 rec. 4503/2000 la imposibilidad derivaba de la decisión de haber desguazado los dos únicos buques de la empresa para obtener la correspondiente subvención oficial, sin previsión de sustitución alguna, al haber dedicado el importe de la subvención a otros fines; en este caso, la continuación de la sociedad -por lo demás, completamente inactiva-, hubiera exigido una nueva y cuantiosa inversión.
• En la SAP de Guipúzcoa [2] de 14/03/2008, ante la pretensión disolutoria del socio disidente -que había constituido otra sociedad-, destaca la AP el carácter coyuntural y meramente contable de la pérdida, ya que el hecho de imputar los costos ajustados a coste real, “ni convertía a la sociedad en no rentable, ni estamos ante una situación que no pueda ser removida en cualquier momento por el socio mediante su derecho a impugnar dicho acuerdo o por la sociedad adoptando un acuerdo en sentido diferente”.
• En la SJM de Murcia [2] de 19/05/2017 proced. 415/2015, el JM considera que una mera expectativa de revalorización urbanística no es suficiente para persistir en el fin social, cuando los trámites administrativos están paralizados, y no hay expectativas claras de cambio próximo128.
• Un supuesto habitual, en el que se confunden la imposibilidad de desarrollar el objeto social, con la imposibilidad de conseguir el fin social, es el referido al cierre/pérdida del establecimiento/local. En teoría muchas veces será posible continuar con la actividad en un local/centro distinto, pero, en la práctica, realmente supondrá un nuevo proyecto empresarial, que no cabe presumir había sido previsto por los socios. Así, la SJM de Palma de Mallorca [2] de 30/06/2015 proced. 826/2014 considera que concurre la causa de disolución al haberse acordado la suspensión cautelar del taller mecánico por falta de licencia. La SAP de Madrid [28] de 18/01/2018 rec. 117/2016 tampoco niega que esta situación puede darse en un caso donde la sociedad explotaba un determinado centro de formación (el objeto estatutario no se vinculaba al mismo), pero lo hacía de forma irregular al carecer de licencias administrativas; la cuestión es que mientras no exista una resolución administrativa de cierre, y se ejecute la misma, no aparecerá el impedimento mercantil para lograr el fin social129; frente a la anterior SJM, donde bastó con un cierre cautelar, esta SAP interpreta en forma más rigurosa la exigencia de una imposibilidad “absoluta, total y definitiva” por eso: “una sociedad que realizase gestiones efectivas y continuas aptas para remover los obstáculos administrativos, o de otro tipo, como financieros..., para comenzar o reanudar su actividad, no estaría propiamente incursa en esa causa de disolución por el mero hecho de no haber iniciado o haber cesado temporalmente en su actividad económica propia mientras resuelve aquellos problemas. Solo una vez abandonadas esas gestiones o resueltas las mismas de modo definitivo con resultado negativo, podría estarse ante la imposibilidad tipificada legalmente”.
• Un supuesto especial es el de la infracapitalización, es decir, cuando la sociedad carece manifiestamente de los fondos suficientes para el ejercicio de la empresa que constituye el objeto social, y que en algún momento se ha valorado por los tribunales como un supuesto de imposibilidad. Así, la SAP de Madrid [10] de 12/07/2005 rec. 696/2004, con ocasión de destacar que la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, parece sugerir que sería originara cuando la sociedad ya careciera ab initio de los fondos propios necesarios. Pero no parece que tenga mucho sentido una valoración de este tipo para determinar una “hipotética” imposibilidad futura, ya que la sociedad puede financiarse por otras vías, y si la imposibilidad es sobrevenida, simplemente será un factor más para decidir si concurre alguna de las causas de disolución, por sí solo poco determinante. En ese sentido, aunque en un contexto muy concreto de incongruencia de la resolución recurrida, la STS de 24/03/2008 rec. 3666/2001 lo ha rechazado130. Por supuesto, no cabe pretender directamente del RM que la sociedad se declare disuelta por descapitalización (Res. de 27/10/2005).
V.- Paralización de los órganos sociales.
14. Sobre el sentido, la función y el alcance de esta causa de disolución: indudablemente, si de conflictos entre socios se trata, entramos ahora en la causa de disolución estrella, pues el conflicto, en situaciones extremas, puede conducir al bloqueo de los órganos sociales. En el pasado, antes de su tipificación legal expresa en la LSRL de 1995, estas situaciones se abordaban desde la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, como una suerte de imposibilidad “interna” generada por los mismos socios. No obstante, además de ser un supuesto con visibilidad propia y muy característica, lo que ya justificaría una tipificación independiente, su reconocimiento separado también permite activar la disolución antes de que se llegue a la completa frustración del fin social, entonces probablemente en un peor escenario patrimonial para la sociedad. El grave desorden estructural que supone el imposible