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Crisis del Estado nación y de la concepción clásica de la soberanía. Manuel Alberto Restrepo MedinaЧитать онлайн книгу.

Crisis del Estado nación y de la concepción clásica de la soberanía - Manuel Alberto Restrepo Medina


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en la revolución de 1688-1689.23 Sobre la historia constitucional inglesa, Fioravanti afirma:

      Se considera que la historia constitucional inglesa demuestra que es posible una transición gradual y relativamente indolora del orden medieval moderno de las libertades, prescindiendo de la presencia de un poder político soberano altamente concentrado, capaz en cuanto tal de definir con autoridad las esferas de libertades individuales, primero de los súbditos y luego de los ciudadanos.

      Por ello no pocos tratadistas (McIlwain, 1940; Pound, 1957; Ullmann, 1966; Sharpe, 1976) subrayan que, en materia de libertades y de tutela, no hay solución de continuidad desde la Magna Charta de 1215 a la Petition of Rights de 1628, al Habeas Corpus Act de 1679, al Bill of Rights de 1689, hasta llegar a aspectos importantes del constitucionalismo de la época de las revoluciones.24

      En este orden de ideas, los antecedentes del Parlamento ingles se remontan al siglo XIII, cuando se estableció la costumbre de que, en casos graves, el rey debía consultar mediante convocatoria a representantes de la nobleza y de las comunidades toda solicitud de nuevos impuestos, así como la costumbre de conocer el estado del reino. Con esto, la Asamblea fue desarrollando a lo largo de los siglos su propia fuerza y poco a poco comenzó a apoderarse de privilegios y prerrogativas reales, como el derecho de investir al rey, desde la coronación de Henrique de Lancaster, en 1399.25

      La guerra civil de 1642, entre parlamentaristas y realistas, que duró dieciocho años, consiguió impedir el establecimiento de monarquías absolutas, con la perpetuación del poder del Parlamento sobre el rey, y el establecimiento de la supremacía del rule of law, mediante la promulgación del Bill of Rights en 1689.26 Al respecto, Fábio Comparato afirma:

      Promulgado exactamente un siglo antes de la Revolución francesa, el Bill of Rights pone fin, por la primera vez, desde su surgimiento en la Europa renacentista, al régimen de monarquía absoluta, en el cual todo poder emana del rey y en su nombre es ejercido. A partir de 1689, en Inglaterra, los poderes de legislar y crear tributos ya no son prerrogativas del monarca, sino que entran a la esfera de competencia reservada del Parlamento. Por esto, las elecciones y el ejercicio de las funciones parlamentarias son cercados de garantías especiales, de modo que preserven la libertad de este órgano político frente al jefe del Estado.27

      Así, para Comparato, aunque el Bill of Rights no es una declaración de derechos humanos, es un documento profundamente importante para la historia constitucional porque crea la división de poderes, aquello que la doctrina constitucional alemana del siglo XX denominaría, sugestivamente, una garantía institucional, esto es, una forma de organización del Estado que busca proteger los derechos fundamentales de las personas.28

      De esta forma, el modelo inglés se emancipa del resto de Europa y, adicionalmente, introduce un nuevo elemento dinámico, la jurisprudencia, como verdadero factor de unidad, mediante el cual son los jueces —y no los príncipes o legisladores— quienes construyen el derecho común inglés, o el common law. Así, la jurisprudencia es el instrumento principal de elaboración de las reglas que buscan tutelar las libertades, con el fin de que el poder político no pueda disponer a voluntad de ellas. Como ejemplo, García de Enterría cita la sentencia del famoso juez Edward Coke de 1612, en el caso Prohibitions the Roy o Fuller’s, que dictamina:

      Pues el Rey piensa que el derecho se funda en la razón y que él mismo y otros tienen razón tan buena como la de los jueces; a lo cual debo contestar que es verdad que Dios ha agraciado a Su Majestad con excelente ciencia y con gran beneficio de dones naturales; pero Su Majestad no ha estudiado el derecho del reino de Inglaterra, y las causas que conciernen la vida, la herencia, los bienes o la fortuna de sus súbditos no deben ser decididos por la razón natural, sino por la razón artificial y el juicio del derecho, y el derecho es un arte que requiere largo estudio y experiencia antes de que un hombre pueda llegar a conocerlo.29

      Por ello se afirma que el derecho que se postula no es el de la legalidad, es decir, el derecho no se identifica con la ley del rey, sino que es casi lo contrario, el derecho es una construcción conjunta entre diferentes estamentos, que se materializa en el Common Law, y que obliga al rey a gobernar a su pueblo conforme preceptos previamente establecidos, es decir, to govern his people according the law.30

      De esta forma, vemos que la soberanía parlamentaria, destinada a consolidarse a partir de la Revolución gloriosa de 1689, que reforma drásticamente el poder real, no se transforma en soberanía ilimitada, sino que con base en la aplicación de los principios de pesos y contrapesos (checks and balances) se exige la participación activa de los tres poderes: el Parlamento (con los comunes y los nobles), el rey y los jueces. Adicionalmente, existe un núcleo duro de derechos fundamentales (libertad y poder) del cual no puede disponer a voluntad el poder político.31 Por ello se afirma que el modelo de los checks and balances es ante todo empírico y funcional, no causal, pues tiene por finalidad la protección de la libertad de los miembros de la comunidad mediante el equilibrio de varios poderes.32

      En este contexto institucional, el objetivo principal de la asociación política es el encuentro equilibrado de los poderes públicos, para impedir atropellos y defender las posiciones adquiridas por cada uno, razón por la cual aquí no es posible la existencia de un concepto radical de poder constituyente, como en Europa continental, aunque se admita el derecho de resistencia en caso de tiranía y disolución del gobierno. Este derecho se concibe como un instrumento de restauración de la legalidad violada y no como un nuevo orden político.33

      De esta forma, el Parlamento inglés proporcionó el inicio de un gobierno representativo y reforzó la seguridad de los derechos de propiedad, así como la existencia de un sistema judicial imparcial más eficaz.34 Por ello se afirma que en el siglo XVIII el Imperio británico tenía numerosos niveles de gobierno, cada uno de ellos con una esfera de autoridad diferente.35

       1.4. La Revolución de Norteamérica

      La colonización inglesa de Norteamérica no tuvo una política centralizadora, pues desde el inicio la Corona permitió la existencia de gobiernos locales. La mayoría de los colonos había escapado de persecuciones y conflictos en Inglaterra, razón por la cual, sin tener concesiones, ni derechos de clase otorgados por la Corona, se vieron obligados a establecer sus propias reglas y pactos para permanecer juntos, con el fin de lograr el bienestar de todos los miembros.36 Al respecto, Tocqueville afirmaba:

      Los ingleses que vinieron hacen tres siglos a fundar en los desiertos del Nuevo Mundo una sociedad democrática, estaban todos habituados en su patria a tomar parte en los negocios públicos; conocían el jurado, tenían la libertad de la palabra y de la prensa, la libertad individual, la idea del derecho y el hábito de recurrir a él. Transportaron para América estas instituciones libres y estas costumbres vitales, y ellas los apoyaron contra las usurpaciones del Estado. Entre los americanos, pues, la libertad es antigua; la igualdad es relativamente nueva. Lo contrario ocurre en Europa, donde la igualdad, es introducida por el poder absoluto y sobre la vigilancia de los reyes, ya penetrará en los hábitos de los pueblos, mucho antes que la libertad introducida en sus ideas.37

      Por consecuencia, en 1750 todas las colonias tenían una amplia autonomía con gobiernos propios y asambleas con dos cámaras, donde se resolvían los asuntos locales, y sin mecanismos centralizadores de la administración colonial. North describe esta etapa así:

      Hasta el final de Guerra de los Siete Años, en 1763, la intervención británica en América del Norte se limitaba a la provisión de los bienes públicos vigentes en todo el Imperio, sobre todo la seguridad y el comercio exterior. Las asambleas coloniales, que trabajaban con el gobernador imperial, disfrutaban de una amplia autoridad sobre los bienes públicos locales, los derechos de propiedad, la libertad religiosa y la aplicación de contratos, sujeta a ciertas restricciones determinadas por el derecho británico. […] Diversos cambios producidos en la política imperial británica luego de 1763 amenazaron ese sistema. Dos de ellos tuvieron una influencia crítica. En primer lugar, aunque la guerra eliminó la amenaza francesa, se pagó un enorme costo económico que dejó a Gran Bretaña con la deuda más grande de su historia.


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