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Diálogos y debates de la investigación jurídica y sociojurídica en Nariño. Israel Biel PorteroЧитать онлайн книгу.

Diálogos y debates de la investigación jurídica y sociojurídica en Nariño - Israel Biel Portero


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respecto de su constitución, funcionamiento y administración (Organización Internacional del Trabajo).

      Como mecanismo para el fomento de la negociación colectiva se llevó a cabo la Conferencia General de la OIT el 3 junio 1981, en la cual se adoptó el Convenio 154 que entró en vigor el 11 agosto 1983, como respuesta a la necesidad de reforzar los convenios anteriormente mencionados (Organización Internacional del Trabajo).

      Este convenio, en su artículo 2, establece las finalidades de la negociación colectiva, las cuales son: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo; b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; y c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Es importante destacar que, además, menciona la libertad de negociación colectiva y el deber del Estado de garantizarla de manera efectiva.

      Con la declaración de la OIT de 1998 (Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo), específicamente sobre la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, se determinó que éstos son universales y se aplican a todas las personas en todos los países, independientemente de que hayan o no ratificado los convenios pertinentes.

      De esta manera, se puede determinar que la finalidad de la adopción de estos convenios por las organizaciones internacionales es la de garantizar la protección de los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva. Lo anterior, mediante el amparo de la formación de asociaciones sindicales, garantizándoles la adecuada eficacia, materialización y prohibición de injerencias externas que propendan por el adecuado desarrollo de las finalidades que de estos se derivan, y con ello se logre la satisfacción de intereses que beneficien a todos los involucrados, como lo son trabajadores y empleadores sin importar la actividad laboral que realicen.

      Sustento nacional

      La Constitución Política de Colombia (1991) consagra en el artículo 37 el derecho a la reunión y libertad de expresión; en el artículo 38 el derecho a la libre asociación general; en el artículo 39 el derecho a la libre asociación sindical; en el artículo 55 el derecho a la negociación colectiva y en el artículo 56 el derecho a la huelga. Con lo cual es posible inferir, que los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva tienen un respaldo constitucional, lo que genera una prohibición al Estado como poder público y legislativo de adoptar medidas tendientes a limitar y transgredir estos derechos y libertades (Molina).

      Los convenios de la OIT antes mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad estipulado en el artículo 93 constitucional. En el tema laboral, la Constitución, en el artículo 53, da un lineamiento de adopción de los convenios internacionales respecto de los derechos laborales, establece que estos hacen parte de la legislación interna, por lo tanto, los convenios 87, 98 y 154 al procurar la protección de los derechos humanos y al ser ratificados por Colombia, son de estricto cumplimiento y son vinculantes. Así entonces, estos derechos tienen respaldo constitucional e internacional (Francisco Rafael Ostau De Lafont, 2010).

      La Corte Constitucional en la Sentencia C- 180 de 2016 MP, Alejandro Linares Cantillo, (Sentencia de Constitucionalidad) mencionó que, con base en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de trabajadores se clasifican según su conformación en: sindicatos de empresa, de industria, gremiales o de oficios varios. La Corte aclara que dicha clasificación está acorde a las directrices constitucionales, puesto que respeta el derecho de libertad de asociación sindical y no impide su creación.

      Naturaleza jurídica de los sindicatos de trabajadores sexuales

      Los trabajadores dedicados al comercio sexual carecen de un empleador especifico debido a que, en muchas ocasiones, realizan su labor de manera dependiente a uno o varios empleadores, como también es realizada de manera independiente, y a través de diversas modalidades. Por esta razón, al momento de la conformación de un sindicato que abarque las distintas alternativas de prestación de la actividad de comercio sexual, es inoperante el sindicato de empresa o de base, dando así lugar a un sindicato gremial que unifique a colectivos dispersos (avila).

      Es importante resaltar que uno de los objetivos (Organización Internacional del Trabajo, 2008) de los convenios de la OIT mencionados anteriormente, acerca de la importancia de la conformación de sindicatos de trabajadores, es encontrar una justicia social para una globalización equitativa que alcance soluciones favorables en las relaciones entre trabajadores y empleadores, que pueden ser conflictivas. Esto debe tener una aplicación especial al tratarse de los trabajadores sexuales, quienes han padecido constantes vulneraciones a sus derechos laborales, por parte del proxeneta, la sociedad, y el Estado.

      Sin embargo, dada la naturaleza de los sindicatos de trabajadores sexuales, cuya tipología se enmarca en sindicatos gremiales, carecen de una protección jurídica al no contar con un proceso de negociación colectiva efectivo, dado que, la normatividad colombiana ampara su ejercicio para sindicatos de empleadores directos, como son los de base o empresa, donde es posible elevar un pliego de peticiones, garantizar la expedición de un acuerdo sindical, sea convención colectiva o laudo arbitral, ejercer la huelga legal, estar amparados por el fuero sindical y acudir a un tribunal de arbitramento; todo ello, porque cuentan con un marco de exigibilidad y protección jurídica.

      Por lo tanto, es posible afirmar que la normatividad jurídica colombiana no es garantista, puesto que no regula una negociación colectiva aplicable a los sindicatos gremiales, como es el de los trabajadores sexuales. Este hecho transgrede y limita el derecho de asociación, libertad sindical y negociación colectiva, vulnerando disposiciones constitucionales e internacionales.

      Ejercicio del derecho de asociación, libertad sindical y negociación colectiva de los sindicatos gremiales de los trabajadores sexuales en Colombia

      Derecho de asociación sindical

      En Colombia, la Asociación de Mujeres en Busca de Libertad (asmubuli), creada en julio del 2008, en Ipiales, Nariño, conformó el primer sindicato de trabajadores sexuales, denominado sintrasexco, el cual fue depositado en el registro sindical en el Ministerio de Trabajo el 26 de noviembre de 2016. La organización sindical, busca el reconocimiento normativo de las garantías laborales de las personas que se dedican a esta actividad laboral, con la debida protección de seguridad y prestaciones sociales que corresponde a cualquier trabajador sin exclusión alguna.

      Este sindicato gremial agrupa aproximadamente a más de 600 personas (P., 2016) que ejercen el comercio sexual, están ubicados en diferentes departamentos del país, y representan diversas formas de prestación, tengan o no un vínculo laboral con un empleador. Según la opinión de Fidelia Suarez presidenta de sintrasexco se afilian trabajadores de: “establecimientos en los que hay compañeras, como también las hay en las calles y en los parques […] hay compañeras prepago y otras que trabajan a domicilio, que son diferentes; tenemos a las compañeras universitarias que después de terminar sus clases ejercen en algún establecimiento” (Melendez, 2016).

      La conformación del sindicato por parte de este grupo, que cuenta con precarias condiciones sociojurídicas y por lo tanto requieren especial protección, va acorde a los intereses de los convenios de la OIT, que se disponen como alternativas a la configuración de sindicatos; y con ello al accionar real y efectivo de la negociación colectiva. Todo esto, con la finalidad de que se pueda “reforzar la voz de las partes débiles y reducir la pobreza y las desventajas sociales” (Organización Internacional del Trabajo, 2008).

      Derecho a la libertad sindical

      El sindicato de trabajadores sexuales sigue el


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