Alcance y aplicación del principio de eficacia directa. Juan Sebastián Pachón GuerreroЧитать онлайн книгу.
o generales necesarias para la garantía del derecho comunitario115.
De esta forma, en los casos que la normativa de derecho comunitario haya impuesto obligaciones a los Estados miembro de adoptar cierto comportamiento respecto de algún tema determinado, los Estados miembro no pueden llevar a cabo acciones tendientes al debilitamiento o cumplimiento parcial de las normas comunitarias116.
A manera de conclusión, se establece que los principios de primacía y de eficacia directa cobran relevancia en el momento en que los Estados ceden competencias a la organización supranacional de integración; constituyéndose, por una parte, las normas comunitarias como prevalentes sobre las normas nacionales y, por la otra, como generadoras de derechos y obligaciones para las personas jurídicas o naturales provenientes de los Estados, para las entidades estatales e inclusive para la organización supranacional117.
Sin embargo, cabe preguntarse qué sucede en el evento en el que la norma comunitaria que impone obligaciones para el Estado miembro desborde la competencia que este último previamente le había otorgado a la organización supranacional, pues en este evento los principios de primacía y de eficacia directa sustentados en la cesión de facultades no tendrían cabida sobre la extralimitación de la competencia cedida118.
En otras palabras, la normativa comunitaria sería válida y totalmente exigible solo hasta el límite de la competencia otorgada, siendo así que el exceso de esta no presenta sustento jurídico para ser aplicada, ante lo cual sobre lo extralimitado se debe emplear lo establecido por la norma nacional119.
En este punto es importante resaltar el mecanismo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el cual, en cuanto al ejercicio de las potestades, como herramienta de control del derecho comunitario al presente órgano comunitario se le permite revocar su propio acto administrativo cuando se está frente a una extralimitación de sus competencias120.
Ahora bien, es menester resaltar, en primer lugar, que es el juez comunitario quien debe ejercer todos los actos de control respecto de las normas que emiten los órganos supranacionales121, sin embargo, en una segunda instancia, también le corresponde a los órganos que posean competencias jurisdiccionales de los Estados miembro, con base en el principio de primacía y de eficacia directa, ejercer el estudio de las normas comunitarias, no propiamente como actos de su derecho interno, sino como elementos propios del derecho comunitario que sirven para verificar los límites de la facultad de que dispone el órgano comunitario y el cumplimiento de dichas normas por las instituciones de los Estados parte122.
De ahí que la ejecución descentralizada o indirecta del derecho comunitario por parte de los Estados miembro no sea propiamente la más armónica, con ello se quiere decir que esta presenta muchas deficiencias123. Una de ellas se da en cuanto a la falta de simetría o de igualdad al momento de aplicación del derecho comunitario por parte de las diversas instituciones de los Estados miembro, puesto que en algunos de estos la ejecución de las normas que no tienen inserción automática en los ordenamientos internos es más lenta en su proceso de aplicación interna, lo que lleva a un retroceso en cuanto al derecho de la integración y ante lo cual la organización supranacional ha tenido como respuesta el presentar medidas de inspección y sanción para los Estados que se constituyen como infractores al no dar aplicación a la norma comunitaria124.
En definitiva, los principios del derecho comunitario enunciados son el medio idóneo para resolver las controversias que se presentan entre la aplicación e interacción del derecho comunitario y el derecho nacional.
Notas
2 Joaquín Alcaide Fernández y Rafael Casado Raigón, Curso de derecho de la Unión Europea, 1.ra ed. (Madrid, España: Tecnos, 2008), 240.
3 Carlos Francisco Molina del Pozo, Principios esenciales informadores en la construcción de la Unión Europea (Madrid, España: Editorial Universitaria Ramon Areceres, 2010), 14.
4 Marvin Vargas Alfaro, “Los principios generales del derecho comunitario andino”, Maestría Profesional en Derecho Comunitario y Derechos Humanos (2010), en http://www.derechocomunitario.ucr.ac.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=200%3Aprincipios-generales-derecho-comunitario-andino-vargasalfaro&catid=29%3Anumero-2&Itemid=26 (consultada el 15 de abril de 2014), 34.
5 José Palacio González, Derecho procesal y del contencioso comunitario (Navarra, España: Aranzadi, 2000), 41.
6 Síntesis de la legislación de la UE Unión Europea, “Eficacia directa del Derecho Europeo”, Unión Europea. En http://europa.eu/legislation_summaries/institutional_affairs/decisionmaking_process/l14547_es.htm (consultada el 20 de junio de 2014).
7 José Manuel Sobrino Heredia, “Las nociones de integración y de supranacionalidad en el derecho de las organizaciones internacionales”, Impulso n.° 31 (2002), 130.
8 Roberto Dromi, Julio C. Ekmekdjian y Miguel Rivera, Derecho comunitario. Régimen del Mercosur (Buenos Aires, Argentina: Ediciones Ciudad Argentina, 1995), 81.
9 Manuel Iglesias Cabero, Fundamentos del derecho comunitario europeo (Madrid, España: Colex, 1995), 161.
10 Luis Manuel Marcano Salazar, Fundamentos de derecho internacional público. Introducción al estudio de la historia de las instituciones del derecho internacional público y su impacto en las relaciones internacionales (Caracas, Venezuela: Colección Minerva, Los Libros de El Nacional, 2005), 28.
11 Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho internacional público (Bogotá, Colombia: Temis, 2011), 41.
12 Julián Huertas Cárdenas, “Monismo moderado colombiano: examen a la teoría oficial de la Corte Constitucional desde la obra de Alfred Verdross”, Universitas 65, n.° 132 (2016): 202.
13 Claudio Luzzati, “Más allá de Kelsen. Monismo y pluralismo en el derecho internacional”, Doxa n°. 22 (1999): 142.
14 Antonio Truyol y Serra, Fundamentos de derecho internacional público, 4.a ed. (Madrid, España: Tecnos, 1977), 110.
15 Luzzati, “Más allá de Kelsen. Monismo y pluralismo en el derecho internacional”, 142.
16 Ibíd., 162.
17 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, Viena, Austria, 23 de mayo de 1969, Conferencia 39 de las Naciones Unidas, Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, n°. 18332. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Vapor Wimbledon, Fallo de 17 de agosto de 1923, Serie A, n.° 1: “Un Estado no puede alegar contra otro Estado su propia Constitución con el fin de eludir obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional”.
18 María Angélica Prada, “La integración del derecho internacional en el sistema colombiano”, Universidad de los Andes, Protección Multinivel de Derechos Humanos n.° 14 (2008): 15.
19 Marcano Salazar, Fundamentos de derecho internacional público. Introducción al estudio de la historia de las instituciones del derecho internacional público y su impacto en las relaciones internacionales, 28.
20 Huertas Cárdenas, “Monismo moderado colombiano: examen a la teoría oficial de la Corte Constitucional desde la obra de Alfred Verdross”, 225-227.
21 Laura Victoria García-Matamoros, “Control de constitucionalidad de los tratados públicos a la luz del derecho