Didáctica reflexiva sobre los delitos contra la vida y la integridad personal en Colombia. Omar Huertas DíazЧитать онлайн книгу.
mayor importancia en el contexto nacional y, naturalmente, dentro de la tradición jurídica colombiana.
Aquí exhortamos a la lectura detallada y reflexiva de los antecedentes históricos −incluso etimológicos− y del fundamento constitucional de este injusto jurídico. En esta obra se estudia el origen etimológico de la palabra “genocidio” y se relata el episodio histórico de los juicios en el Tribunal de Nuremberg, que marcó un notable avance jurisprudencial, pues allí la Fiscalía se refirió a tal crimen con la denominación genérica de “crímenes de lesa humanidad”, cuestión que posteriormente daría origen a su consagración normativa internacional en el Estatuto de Roma. A partir de este hecho se empieza a considerar el tema relacionado con las conductas constitutivas de genocidio; aunque inicialmente no goza de una tipicidad estrictamente hablando, finalmente es adoptado en los diferentes Estados y particularmente en el Estado colombiano, con los cinco grupos protegidos con tal consagración.
Dentro de los elementos estructurantes de este delito se destacan aquellos relacionados con lo que se denomina en el derecho penal especial “el sujeto pasivo” (o sujetos sobre quienes recae la conducta punible). Para el contexto colombiano, se exponen en este apartado los cinco grupos que son el sujeto pasivo de esta conducta: nacional, étnico, racial, religioso y político. Lo que buscó el legislador fue proteger estas agrupaciones que, por su especial condición, suelen ser blanco de la perpetración de este tipo de delitos.
El capítulo séptimo de este texto examina lo relacionado con el tipo penal de lesiones personales. Allí se abordan los delitos que se configuran cuando tales lesiones se presentan con deformidad, perturbación funcional, perturbación psíquica y pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, entre otros. También se indica cómo es posible identificar cuando un funcionario judicial se encuentra ante la presencia de uno u otro tipo penal, sus puntuales características y las consecuencias en términos de cuantía de la pena y su variación con respecto a cada una de las conductas anteriormente descritas y aquellas otras que allí se plantean a la luz de la norma sustantiva penal.
Ahora bien, bajo la denominación genérica de “lesiones personales” también se encuentran, entre otras, las lesiones culposas, es decir, las que no se realizan plenamente con la intención dañina de causar agravio en la salud de otro, y aquellas que infortunadamente han tenido gran importancia a raíz de su ocurrencia sistemática en sociedades como la colombiana (incluso, también presentes en diferentes pueblos de Latinoamérica y del mundo), como son las lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. En este sentido, en este capítulo se exponen de manera concisa y directa las penas que consagra la norma penal y las especificidades de tan grave conducta que generalmente afecta a las mujeres.
Los restantes capítulos, del octavo al undécimo, se dedican al estudio del abandono de menores y personas desvalidas, abandono de hijo fruto de acceso carnal violento −uno de los de mayor ocurrencia en países como Colombia−, la omisión de socorro y los actos de discriminación.
Entre estos, hay que hacer especial alusión a aquel que describe la conducta de la madre que abandona a su hijo cuando este ha sido fruto de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales como lo es el acceso carnal violento. La ley castiga con pena privativa de la libertad, comprendida entre dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, la acción de la madre que abandona a su hijo cuando este ha sido fruto de tal acto sexual en su contra, pero igualmente la ley, a título de atenuante punitivo, determina que si ella “se arrepiente” y recoge voluntariamente al hijo abandonado, la pena en referencia no procederá. No obstante, establece la misma norma, que a ello habrá lugar siempre que el hijo no haya sido auxiliado por alguien más previamente y que no hubiera padecido o sufrido lesión alguna.
Este es uno de los elementos más particulares que presentan los delitos en la legislación en cuanto inmediatamente después de su tipificación (artículo 128 de la Ley 599 de 2000) establece un artículo (129) para “retirar” la sanción o, mejor, declarar su improcedencia, cuando se cumplan los presupuestos ya mencionados.
Por último, en un anexo se señalan algunos casos emblemáticos, particulares, con fines didácticos y como recurso para que los estudiantes apliquen de forma práctica los conocimientos adquiridos.
Ponemos entonces a disposición del lector esta obra didáctica, escrita con la intención de contribuir desde la academia y con fundamento en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, al estudio especial, riguroso y cuidadoso de los delitos contra la vida y la integridad personal.
Los autores
Desde Tunja y Bogotá D.C., septiembre de 2020
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
La protección a la vida humana cuenta con el respaldo de la normativa internacional, expresada en los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, con fundamento en los artículos 91, 442, 933, 944, 1025 y 2146 de la Carta Política. Además, de acuerdo con lo enunciado por la Corte Constitucional colombiana, en la normativa interna, concretamente el preámbulo de la Constitución establece: “(…) y asegurar a sus integrantes la vida, (…)”; el artículo 2.° de la Carta preceptúa que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida (…)”; el 5.° señala que “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”, y el artículo 11 de esta Constitución dispone: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, (…)”7. Y el Código Penal, por su parte, dedica su primer título a proteger la vida e integridad de la persona humana y señala una serie de actos con sus sanciones respectivas para las personas que los lesiones o los pongan en peligro.
La Corte Constitucional ha reconocido que la vida se “inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento”8. De manera que con la concepción se genera un tercer ser, distinto de la madre y su nacimiento no puede quedar a la libre decisión de la mujer gestante9. Por lo tanto, debe existir el amparo estatal, toda vez que la vida del nasciturus encarna “un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa”10; sin embargo, “la vida prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y así la determinación de la existencia legal de la persona se da desde el nacimiento”11 en atención a lo establecido en el artículo 90 del Código Civil que expresa que con la existencia legal de la persona esta pasa a ser sujeto de derechos, lo cual incluye el derecho a la vida, diferente del que está por nacer, cuya protección es el valor de la vida, mas no de la titularidad de un derecho12.
La Corte Constitucional ha dicho que
la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el artículo 11º constitucional, de la vida como bien jurídico protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos, está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición13.
Además, ha expresado que
El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce el artículo 5º de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento14.
Con respecto a la protección penal, La Corte Constitucional aclaró que si bien es verdad que el ordenamiento jurídico otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o “el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina