Didáctica reflexiva sobre los delitos contra la vida y la integridad personal en Colombia. Omar Huertas DíazЧитать онлайн книгу.
Tipos penales en blanco: “son aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es decir, la conducta que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente normativo específico, por lo que se habla de una remisión o reenvío normativo”28. También a
este se denomina propio, si se dirige a una norma de la misma jerarquía o impropio, si lo hace a una de inferior jerarquía. Los tipos penales en blanco son válidos, siempre que, una vez efectuada la remisión, se cumplan los requisitos de certeza, claridad y precisión exigidos por el principio de estricta legalidad, de manera que la norma objeto de remisión debe también respetar el principio de definición taxativa, pues sólo así el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequívocamente cuál es la conducta penalizada29.
Asimismo, “la norma objeto de remisión debe existir al momento de la integración definitiva del tipo”30, como “ser determinada, de público conocimiento, y respetar los derechos fundamentales31. También se indicó que
Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente32.
3. Según su contenido
3.1 De mera conducta: se perfecciona con la acción u omisión del sujeto activo, sin importar el resultado final; ejemplo: la apología al genocidio.
3.2 De resultado: son aquellos en los que se debe verificar el resultado producto de la acción u omisión del sujeto activo; ejemplo: el aborto.
3.3 Instantáneos: son aquellos en que la conducta activa u omisiva del sujeto activo se desarrolla en un solo momento; ejemplo: el homicidio.
3.4 Permanentes: son aquellos en que la conducta activa u omisiva del sujeto activo se prolonga en el tiempo; ejemplo: el desplazamiento forzado.
4. Según el bien jurídico tutelado
4.1 Simples o monoofensivos: son aquellos tipos penales que protegen un solo bien jurídico; ejemplo: el homicidio.
4.2 Complejos o pluriofensivos: son aquellos tipos penales que protegen varios bienes jurídicos; ejemplo: la desaparición forzada.
4.3 De lesión: se requiere para su configuración el menoscabo, el detrimento del bien jurídicamente protegido; ejemplo: el homicidio.
4.4 De peligro: se requiere para su configuración un peligro real y concreto al bien jurídicamente protegido. La Corte Constitucional con respecto a estos tipos penales dijo:
En los tipos de peligro debe considerarse la mayor o menor cercanía de la conducta peligrosa al bien jurídico protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga es la mera desobediencia o violación formal de la ley con la realización de una acción inocua en sí misma. En última instancia, la potencialidad dañina que encierra la conducta se juzga realizable a partir de consideraciones que involucran no al acto mismo sino a su autor. Por el contrario, cuando el peligro es próximo porque la realización de la conducta está vinculada con la potenciación de un daño concreto, resulta justificada la represión de la misma, pues el derecho penal no sólo tiene por objeto sancionar los delitos, sino también prevenirlos33.
5. Término de prescripción
Por ser los tipos penales de este título de ejecución instantánea y de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal, “el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación”.
6. Beneficios en la punibilidad
Nos referiremos en cada tipo penal a dos situaciones: a los subrogados penales y a la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Se analizará si se puede acceder a ellos y en cuál cuarto medio de la pena que se ha de imponer.
Subrogados penales o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad:
- Suspensión de la ejecución de la pena: la cual y según el artículo 63 de la ley penal, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años; 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2 del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo; y, 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
- Libertad condicional: el juez, previa valoración de la conducta punible34, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; y, 3. Que demuestre arraigo familiar y social.
- Prisión domiciliaria: son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del Artículo 68 de la Ley 599 de 200035; 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo; y, 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones a imponer.
1 “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”.
2 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
3 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen “en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1.° del Acto Legislativo n.° 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:
El Estado Colombiano puede reconocer la