Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras. Carlos Federico MarcolinЧитать онлайн книгу.
operativas: bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamos y cajas de crédito.
Los bancos comerciales, en particular, «podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades» (artículo 21, LEF). La banca comercial se caracteriza
por operar en el mercado monetario o de dinero, es decir, en aquel segmento del mercado financiero que opera en el corto plazo, y su actividad típica fue recibir fondos del público mediante depósitos y transferirlos al público mediante préstamos, es decir, intermediar en el crédito [...] esta particularidad la tuvo especialmente en cuenta la Ley 21 526 [...] como cualidad que los distingue del resto de las entidades.3
Conforme a la Ley 24 144 (t. o. Ley 26 739), el Banco Central de la República Argentina (BCRA) es una entidad autárquica del Estado nacional (artículo 1) y «tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el Gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social» (artículo 3), y se le atribuyen las siguientes facultades y funciones (artículo 4):
a) regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que en su consecuencia se dicten;4 b) regular la cantidad de dinero y las tasas de interés, regular y orientar el crédito; c) actuar como agente financiero del Estado nacional, depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional; d) concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; e) contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales; f) ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación; g) regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria; h) proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) interpreta que
la peculiar naturaleza de la actividad se caracteriza por la necesidad de su sujeción a las disposiciones y control del BCRA que detenta el llamado poder de policía bancario o financiero, con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que la complementen, ejercer funciones de fiscalización de las entidades y aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen. Las razones de bien público de necesario gobierno a que responde la legislación financiera y cambiaria encuentran base normativa en los artículos 67, incs. 5 y 18 y 28 de la Constitución Nacional.5
El derecho bancario tiene por objeto de estudio un conjunto de normas pertenecientes a varias ramas del derecho y
se agrupan, simplemente, desde el punto de vista académico o didáctico para analizar y estudiar las entidades bancarias, las actividades que ellas realizan, los contratos que celebran y las relaciones con las entidades reguladoras y con los sistemas de control [...] no sólo refiere a actividades que deben ser reguladas por el Derecho Privado, sino que contempla toda una serie de aspectos que en la mayoría de los países se regulan por normas de Derecho Público.6
Villegas propone definirlo como «el conjunto de normas que regulan la actividad bancaria y financiera en general, referida a las relaciones con el Estado y los particulares».7 Benelbaz, como «el conjunto de normas jurídicas reguladoras entre particulares y entre las autoridades, nacidas del ejercicio de la actividad crediticia y bancaria o asimiladas a estas y aquellas, en cuanto a su disciplina jurídica y ejecución judicial y administrativa».8 Rodríguez Rodríguez, como «el conjunto de normas jurídicas relativas a la materia bancaria, y la llamada materia bancaria se presenta como el complejo de las personas, de las cosas y de los negocios, por medio de los cuales se efectúan las operaciones de banca».9 Y para Molle, «el derecho bancario tiene por objeto la empresa bancaria, los documentos bancarios y las operaciones bancarias y crediticias en particular».10
Tradicionalmente, el derecho bancario es vinculado con el derecho comercial,11 y se distinguen los siguientes caracteres:
a) naturaleza bifronte: contiene normas de derecho público (banco y Estado) y de derecho privado (banco y cliente).
b) masividad de las operaciones: los negocios bancarios mayoritariamente se instrumentan en contratos de adhesión.
c) carácter profesional: actúan como empresa especializada en la intermediación en el crédito y en la celebración de negocios anexos o de vinculación.
d) influencia tecnológica: facilita el desenvolvimiento, rapidez y seguridad de las transacciones.
1 En BENELBAZ, Héctor Ángel, «El derecho bancario y la Constitución Nacional», Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Depalma, Buenos Aires, 1989, 15-16.
2 Artículo 4, LEF: «El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas». Artículo 5, LEF: «La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley». Artículo 6, LEF: «Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes».
3 En VILLEGAS, Carlos Gilberto, Régimen bancario Ley 24 144, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, 180.
4 La supervisión de la actividad financiera y cambiaria se encuentra a cargo de la SEFyC del BCRA (artículos 43 a 54).
5 CSJN, «Cambios Teletour S. A. c/ Banco Central de la República Argentina», 10/02/1987, El Derecho, Buenos Aires, tomo 124, 142. Articulado anterior a la reforma constitucional de 1994.
6 En RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Contratos bancarios. Su significación en América Latina, Felabán, 2.a edición, Bogotá, 1997, 96.
7 En VILLEGAS, Carlos Gilberto, Compendio jurídico técnico y práctico de la actividad bancaria, 2.a reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1989, tomo i, 109.
8 En BENELBAZ, Héctor Ángel, op. cit., 4.
9 En RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, Derecho bancario, Porrúa, México, 1968, 2.
10 En MOLLE, Giacomo, Manual de derecho bancario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, 2.a edición, traducido por Mario Alberto Bonfanti, 1987, 13.