Educación, filosofía y política en la Argentina 1560-1960. Juan Carlos Pablo BallesterosЧитать онлайн книгу.
la ciudad se establecía en la costa del mar o de un gran río, debía estar próxima al puerto (casos de Buenos Aires y de Santa Fe) y si fuese mediterránea en el medio de la población (caso de Córdoba).
Además, la distribución de las parcelas o solares, partiendo de la Plaza Mayor, donde tendría su asiento el cabildo y la Iglesia, se organizaba en forma de damero o parrilla, con calles rectas, costumbre que pasó a América ya en 1502 en Santo Domingo y que tendría su origen en la tradición de los campamentos de las legiones romanas.28
La principal institución que España “trasplanta” a las ciudades fundadas en nuestro territorio es el cabildo, que tendrá gran importancia para el desarrollo de la educación, ya que designará a los maestros y controlará todo lo relativo a la educación elemental. El cabildo se originó en España a partir del siglo X, completando la organización del burgo y el castro, que tuvieron a su vez origen en la milicia. Ésta se reúne periódicamente para nombrar autoridades administrativas (regidores), judiciales (alcaldes) y militares (alférez y capitán). El conjunto de estas personas recibirá el nombre de pequeño consejo y luego cabildo, de capitulum (del latín caput, cabeza). El origen de su autoridad inicialmente fue el pueblo. Cuando alguna situación era demasiado importante para ser tratada por estos cabildantes, se convocaba a algunos más. A estas reuniones ampliadas se las denominó cabildo abierto. Con el transcurrir del tiempo, y al paso de la unificación política de España estas autoridades ya no surgieron del pueblo sino que fueron designadas por la autoridad real. En el siglo XVI esta organización –la entonces existente en España–, con su libertad foral inexistente, menguada autonomía, milicia centralizada y hacienda dependiente de la Corona, es la que se pretende implantar en América, pero los cabildos indianos designaron sus autoridades del pueblo. De este modo el cabildo americano se parece, en sus inicios, más al existente en España en el siglo X que el que existía en su época. Puede decirse entonces que el debilitamiento de las instituciones municipales en España se inicia en el mismo momento en que se desarrollan con gran vigor en América. La antigua legislación de Castilla sirvió de base para el establecimiento de estos cabildos, en los que las autoridades tenían un origen popular. Uno de los primeros casos seguramente fue el relatado por Ulrico Schmidl, con respecto a lo ocurrido en Asunción: “...a todos nos pareció bien que eligiéramos un capitán general que nos gobernara y fuera nuestro juez hasta que su Cesárea Majestad dispusiera. Y en seguida resolvimos que mandara el capitán Domingo Martínez de Irala, pues había mandado durante largo tiempo, tratando bien a los soldados, y era bien visto por todos.”29 Pero ya en 1537 Carlos V había autorizado a los pobladores traídos por Pedro de Mendoza a elegir libremente alguien que gobernara si éste no hubiera dejado sucesor. Por esta autorización se les daba a esos pobladores la facultad de que “elijan por gobernador en nuestro nombre, y capitán general de aquella provincia a persona que según Dios y sus creencias parezca más suficiente para el dicho cargo; y la persona más suficiente para el dicho cargo; y la persona que así eligiesen todos en conformidad, o la mayor parte de ellos, use y tenga el dicho cargo… lo cual vos mandamos así se haga con toda paz y sin bullicio, ni escándalo”.
Esta adecuación a las necesidades americanas tuvo rápidamente su respaldo legal. Ya por real cédula de 1594 se recomendaba “que los vecinos puedan hacer elección de sus cabildos libremente”. Y en otras leyes se establece que pueden ser elegidos vecinos y naturales de las ciudades, siempre que tengan casa poblada, debiendo preferirse a los descendientes de descubridores y pacificadores, y que sepan leer y escribir, “aunque esto se disimule en los pueblos cortos”.30 De modo que el principio de autoridad de los cabildantes descansa exclusivamente en la elección popular, “que constituye por sí sola título legítimo a favor del elegido para el ejercicio de las funciones que le están encomendadas por el fuero, sin que para su validez sea necesario confirmación de poder alguno extraño a la municipalidad”.31 Esto fue así al menos durante los siglos XVI y XVII. De modo que al organizar el cabildo el fundador se apoya en textos legales que se adecuaban a las necesidades del medio, por lo que la organización municipal en América tuvo en sus comienzos un desarrollo muy importante.
Eran funciones de los cabildos administrar los fondos públicos, presidir los espectáculos, el cuidado de calles y caminos, reglamentar los precios de los diferentes productos o bienes, inspeccionar las cárceles y el poder de policía en su jurisdicción. Además, y principalmente, administraba justicia por medio de los mismos cabildantes, ya que se consideraba que no se requerían conocimientos técnicos para resolver los conflictos más sencillos, confiando más bien en el sano criterio y la honradez de los hombres que tenían cierta posición social. Si se considera que los cabildos tenían todas estas facultades se comprende que constituyeron en nuestro territorio la expresión más concreta del Estado. Esto se reafirmaba en los cabildos abiertos, verdaderas asambleas a las que convocaban los cabildantes, a su criterio, cuando asuntos graves requerían de la capacidad y el esfuerzo de un número mayor de personas.
El cabildo era también el organismo que organizaba y regulaba a la educación, principalmente la elemental, llamada comúnmente de Primeras Letras. Por ello, como dice Garretón, puede considerarse que la educación pública en nuestro actual territorio tuvo su origen y desarrollo en los cabildos. Las primeras escuelas, cuya existencia está documentada, funcionaron en los siglos XVI y XVII administradas por los cabildos. “Las actas de los archivos de Santa Fe, Corrientes y Buenos Aires son muy interesantes al respecto, y nos presentan los testimonios auténticos, sobre el funcionamiento de las primeras escuelas.”32
A partir de 1700, con Felipe V, comienza en España el gobierno de la casa de Borbón, de origen francés. Su signo distintivo primero fue el absolutismo más acentuado, la concentración del poder en manos del monarca. Una de sus principales innovaciones fue la creación, según el modelo militar francés, del régimen de intendencias, que supuso la supresión de las libertades municipales. En 1749 Fernando VI logró imponer este régimen, pero hasta fines del siglo no afectó a los cabildos americanos, que siguieron con su administración de marcado sentido local. El régimen de intendencias en España tuvo como principal finalidad “recaudar los intereses legítimos de nuestro Erario”, tal como expresa la ordenanza de 1786. Bajo Carlos III el régimen de intendencias se generalizó abarcando también a las provincias de ultramar, produciendo en éstas un malestar que fue acentuando el distanciamiento de los hispanoamericanos de los españoles afrancesados.
Los maestros, que durante casi dos siglos eran designados por los cabildos americanos, lo que supone el control de la educación elemental por los vecinos, desde la instrucción de Carlos III de julio de 1771, quedaron a cargo de los intendentes –éstos, a diferencia de su significado actual, no eran autoridades municipales sino de grandes territorios– que unificaron hasta la retribución por la enseñanza.
Al comenzar el poblamiento de las provincias americanas España, como no podía ser de otro modo, intentó aplicar el sistema jurídico que tenía entonces, pero éste pronto se manifestó, en parte al menos, inadecuado, ya que las circunstancias eran muy diferentes. Además, había que incorporar normas nuevas que regulasen las relaciones con los indígenas, para lo cual fue necesario consultar a teólogos y filósofos, ya que era la primera vez que los españoles se relacionaban con individuos (que pronto fueron reconocidos como personas) con costumbres diferentes y un desarrollo en su civilización en muchos casos muy inferior pero que, no obstante, eran vasallos de la Corona y por eso, tan españoles como los que llegaban.
El Derecho Indiano fue entonces el que rigió en Hispanoamérica durante el período de subordinación a la Corona. Estaba constituido por las leyes y disposiciones especiales para las Indias promulgadas por los reyes y otras autoridades competentes y también incluía normas jurídicas vigentes en la España metropolitana que resultaban aplicables en el Nuevo Mundo, entre ellas el Derecho Castellano, las Siete Partidas, algunos aspectos del derecho romano, Bulas pontificas, etc.
Este Derecho Indiano resultó, entonces, de la necesidad de adecuar el sistema jurídico español que, válido para los españoles del siglo XVI, muchas veces no resultaba aplicable en las Indias. Un buen ejemplo de esta inadecuación es la frase que Sebastián de Belalcázar, conquistador de Quito y compañero de Pizarro, escribió de su puño y letra al pie de una real cédula: “se respeta pero no se cumple”.33 Es decir: respeto la voluntad